Como adultos autistas siempre subrayamos que nuestro diagnóstico es nuestro derecho, y parece que estuviéramos hablando de un ideal, una utopía. Pero resulta que en Argentina (y probablemente en casi todos los países) tenemos una 𝗟𝗲𝘆 𝗱𝗲 𝗗𝗲𝗿𝗲𝗰𝗵𝗼𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗣𝗮𝗰𝗶𝗲𝗻𝘁𝗲: 𝗹𝗮 𝟮𝟲𝟱𝟮𝟵.
𝗣𝗼𝗿 𝗾𝘂𝗲́ 𝗻𝗲𝗰𝗲𝘀𝗶𝘁𝗮𝗺𝗼𝘀 𝗲𝗹 𝗱𝗶𝗮𝗴𝗻𝗼́𝘀𝘁𝗶𝗰𝗼
Muchas veces los profesionales llegan a la conclusión de nuestro diagnóstico (ya sea el de autismo o sus comorbilidades) y prefieren no mencionarlos pensando que si lo hacen nos encasillaremos. Así es que muchas veces podemos sentirnos frustrados o incomprendidos, porque se supone que somos neurotípicos, solo que no le ponemos empeño… ¡Cuando la respuesta a nuestras incertidumbres está delante de sus narices!
Otros profesionales nos informan nuestro diagnóstico verbalmente pero, a la hora de hacernos un informe, ponen excusas, nos estiran la espera indefinidamente o nos hacen acudir a reiteradas consultas (con finalidades lucrativas), siendo que la conclusión diagnóstica ya estaba cerrada.
𝗤𝘂𝗲́ 𝗱𝗶𝗰𝗲 𝗹𝗮 𝗹𝗲𝘆 𝘀𝗼𝗯𝗿𝗲 𝗻𝘂𝗲𝘀𝘁𝗿𝗼 𝗱𝗲𝗿𝗲𝗰𝗵𝗼
Cuando nos ocurre lo mencionado en el punto anterior, es importante estar en conocimiento de esta ley, y reclamar su incumplimiento. Aquí les dejaremos un extracto:
Capítulo I
Art. 2, Ins. f) «…El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud…».
g)«…El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud».
Capítulo IV
Art. 12: «… entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud».
Art. 15: «…en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección;
b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas».
Art. 19: «…se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal;
b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho (…).
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo…».
Esperamos que esta información sirva para que hagan valer sus derechos. Si ayudan compartiendo, más personas accederán a ellos.
𝗧𝗲𝘅𝘁𝗼 𝘆 𝗿𝗲𝗰𝗼𝗽𝗶𝗹𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻 𝗱𝗲 𝗶𝗻𝗳𝗼𝗿𝗺𝗮𝗰𝗶𝗼́𝗻: Insurgencia Autista ONG.